martes, 27 de enero de 2009
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LEY ORGANICA DE LOS MUNICIPIOS. CAPITULO IV DE LOS CRONISTAS MUNICIPALES. Artículo 197.- Para los efectos de la presente Ley, se considera como Cronista Municipal el funcionario público de la administración municipal que tiene como objetivos fundamentales el registro de sucesos notables acaecidos dentro de la jurisdicción territorial del Municipio al que pertenezca, así como investigar, conservar, exponer y promover la cultura de dicho Municipio.
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